23-01-24
COLAB. JULIÁN IGNACIO GARCÍA MAZZAROTTI
DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACIÓN Y PUBLICACIONES
MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS
El Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre publicado el 20/12/23 ha modificado 127 artículos de nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero. La reforma entrará en vigor a partir del 20/03/2024, pero es de tanto calado que conviene conocerla en profundidad cuanto antes.
Pensemos que se modifican aspectos tan cruciales como la distribución de los asuntos que habrán de ventilarse por el cauce del juicio ordinario y el verbal, la cuantía de este último, o la regulación de los recursos de queja y revisión; se suprime el recurso por infracción procesal, se introduce la figura del procedimiento “testigo”, como también muchas medidas en orden a favorecer la realización mayoritaria de vistas y otros actos procesales vía telemática.
De entre todas las modificaciones introducidas por la citada norma, nos hacemos eco en el presente artículo de aquellas que tienen mayor relevancia procesal, resumiendo su contenido de modo que resulte más fácil aproximarse a la nueva regulación legal.
- Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores.
- En los procesos en los que participen personas con discapacidad, personas mayores o en todo caso personas mayores de 80 años se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.
- A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.
- Además, tendrán una tramitación preferente en todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución.
- Algunas de las medidas de apoyo que se prevén son comunicaciones, orales o escritas de manera clara y sencilla; se brindará asistencia y apoyo necesario para que la persona con discapacidad pueda expresarse y entender; se permitirá la participación de un profesional experto como facilitador; tienen derecho a ser acompañadas por una persona de su elección desde el inicio.
- Se añade un nuevo artículo 11 quater: nueva legitimación
Se legitima para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura a las asociaciones de ambos sectores y al Ministerio Fiscal.
- Se añade un nuevo apartado 4 en los artículos 34 y 35 acerca de las juras de cuentas
En caso de que la reclamación de la cuenta jurada de procurador o letrado se dirija contra una persona física, el juez examinará de oficio si puede considerarse abusiva alguna cláusula de contrato que dichos profesionales hubieran suscrito en su día con sus clientes. Si es así, dará audiencia a las partes por cinco días y resolverá mediante un auto en los siguientes cinco días. No se requerirá la intervención de abogado ni procurador para este trámite y será apelable.
- Se añade un nuevo artículo 129 bis acerca de la celebración de actos procesales mediante presencia telemática
Se establece que los actos procesales, como juicios, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones, entre otros, se llevarán a cabo preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales cuenten con los medios técnicos necesarios. A pesar de la preferencia por la presencia telemática, se establece que en ciertos actos, como audiencias, declaraciones, interrogatorios, exploración de menores, reconocimientos judiciales, o entrevistas a personas con discapacidad, es necesaria la presencia física de las personas involucradas.
- Se añade el artículo 137 bis acerca de la realización de actuaciones judiciales mediante videoconferencia
- Documentación y Publicidad:
- Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deben documentarse según el artículo 147 de esta ley.
- El tribunal debe velar por el cumplimiento del principio de publicidad, tomando medidas para que las actuaciones procesales públicas sean accesibles a los ciudadanos.
- Participantes:
- Profesionales, partes, peritos y testigos deben participar desde la oficina judicial correspondiente a su domicilio o lugar de trabajo.
- Se permite la participación desde el juzgado de paz si se cuenta con medios adecuados.
- Flexibilidad en la Participación:
- El juez puede permitir intervenciones desde cualquier lugar siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente.
- Para menores de edad o personas sujetas a procedimientos judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la intervención por videoconferencia está limitada a una oficina judicial.
- Víctimas de determinados colectivos:
- Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, menores de edad o personas con discapacidad pueden intervenir desde lugares donde reciban oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección.
- También pueden intervenir desde cualquier otro lugar, siempre que se asegure su identidad y las condiciones adecuadas de intervención, según lo establecido reglamentariamente.
- Solicitud y Plazos:
- El uso de videoconferencia debe solicitarse con la antelación suficiente, al menos diez días antes de la actuación correspondiente.
- Aplicación a Letrados de la Administración de Justicia:
- Las disposiciones de este artículo se aplican también a actuaciones realizadas ante los Letrados de la Administración de Justicia.
- Garantía de Accesibilidad Universal:
- Todas las disposiciones de este artículo deben llevarse a cabo garantizando la accesibilidad universal.
- Se modifican los artículos 249 y 250 relativos al ámbito del juicio ordinario y del juicio verbal
- Acciones colectivas y condiciones generales de contratación:
- Acciones colectivas sobre condiciones generales de contratación se tramitarán por el cauce del Juicio ordinario y las individuales se ventilarán por la vía del Juicio verbal. (Hasta ahora todas se tramitaban como Juicio ordinario).
- Propiedad horizontal y reclamaciones de cantidad:
- Acciones sobre reclamaciones de cantidad en propiedad horizontal: Juicio verbal o especial correspondiente, independientemente de la cuantía.
- Cuantía de las demandas:
- Demandas con cuantía superior a 15.000 euros: Juicio ordinario.
- Demandas con cuantía igual o menor a 15.000 euros: Juicio verbal. (Hasta ahora la cantidad era de 6.000 euros).
- Acción de división de cosa común:
- Acciones de división de cosa común: Juicio verbal. (Hasta ahora el tipo de juicio lo determinaba la cuantía).
- Se modifica el apartado 1 del artículo 255 sobre la impuganción de la cuantía de la demanda
El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación. (Hasta ahora, el precepto, en lugar de referirse al recurso de apelación, hacía referencia al de casación).
- Se modifica el artículo 264 en relación a los documentos procesales:
Con la demanda o la contestación habrán de presentarse la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro. (Anteriormente el poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta).
- Se modifica el artículo 398 sobre costas en apelación y recurso de casación
- En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
- La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.
- Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 399 sobre la demanda de Juicio ordinario (notificaciones y comunicaciones electrónicas)
- En situaciones en las que sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante, o cuando el demandante actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello deben proporcionar los medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante para las notificaciones o en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
- El demandante debe comprometerse por escrito a recibir cualquier comunicación a través de los medios electrónicos proporcionados. Este compromiso se extiende también al proceso de ejecución que resulte de la resolución que ponga fin al juicio.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 405 acerca del contenido de la contestación a la demanda
- El demandado debe comprometerse a recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente del órgano judicial, en casos específicos contemplados por la ley.
- Este compromiso es necesario cuando el demandado actúa sin procurador y cuando se trata de personas que están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
- Se añade un nuevo artículo 438 bis para introducir el “Procedimiento testigo”
En el caso de acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación se introduce la figura del “procedimiento testigo” que tendrá una tramitación preferente y mediante la cual podrán extenderse los efectos de la sentencia que en él recaiga a otros procesos donde se ventilen demandas similares.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 450 en relación con el desistimiento de los recursos
Al igual que antes, se permite que cualquier recurrente retire su recurso antes de que se emita una resolución. Ahora se añade la excepción del recurso de casación una vez que se haya fijado el día para su deliberación, votación y fallo.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 454 bis relativo al recurso de revisión
Se establece la posibilidad de interponer un recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición.
- Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 455 sobre el recurso de apelación en los “procedimientos testigo”.
Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los “procedimientos testigo” del nuevo artículo 438 bis, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.
- Se modifica el artículo 458 acerca de la interposición del recurso de apelación
- Se interpondrá ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
- Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
- Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.
- Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
- Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso.
- Se suprime el actual artículo 463 y se sustituye por la siguiente redacción en relación con la ejecución provisional de la resolución recurrida
Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener de este previamente testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 464
El tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesta prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 477
Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- Del recurso extraordinario por infracción procesal (468 a 476)
Se deja sin contenido.
- Se modifica el artículo 494 sobre las resoluciones recurribles en queja
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. (Hasta ahora, la posibilidad de interponer el recurso de queja existía también en caso de denegación de la tramitación de los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal).
También fueron objeto de modificación otros artículos de interés, entre ellos:
- Se modifica el artículo 24, referente al apoderamiento del procurador.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 73, referente a la acumulación de acciones.
- Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77 y el actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5, referente a procesos acumulables.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 414, referente a audiencia previa y juicio oral.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 436, referente a plazo en las diligencias finales.
- Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 438, y se añaden los apartados 5, 6, 7 y 8, referente a la admisión de la demanda de juicio verbal y contestación, como también sobre la reconvención.
- Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 527, referente a la solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 550, referente a los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
- Se modifica el artículo 551, referente a la orden general de ejecución y despacho de la ejecución.
- Se modifica la rúbrica y se introduce un nuevo apartado 4 del artículo 552, referente a la denegación del despacho de la ejecución.
- Se modifica el artículo 561, referente al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
- Se modifica el artículo 582 referente al lugar del requerimiento de pago.
- Se modifica el artículo 634, referente a la entrega de bienes embargados.
- Se modifica el artículo 635, referente a las acciones y otras formas de participación sociales.
- Se modifica el artículo 639, referente a la actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 721 y se añade un nuevo apartado 3, referente a las medidas cautelares.
Modificaciones de los procedimientos especiales del libro IV:
- Se modifica el apartado 1 del artículo 752, referente a la prueba.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 753, referente a la tramitación.
- Se modifica la regla 1.ª del artículo 770, referente al procedimiento en los procesos matrimoniales y de menores.
- Se modifica el artículo 776, referente a la ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas.
- Se modifica el apartado 11 del artículo 778 quinquies, referente al procedimiento en la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 797, referente a la posesión del cargo de administrador de la herencia.
- Se modifica el artículo 815, referente a la admisión de la petición y requerimiento de pago en procedimiento monitorio.
El Real-Decreto 6/2023 establece en su Disposición transitoria segunda el siguiente régimen transitorio: “Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa”.