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Mas, Querol y Asociados

De la cesión de créditos y de cláusulas abusivas

3-09-2018
JAVIER ÁLVAREZ ALONSO
ABOGADO
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS

Desde hace tiempo y como una consecuencia más de la crisis económica y financiera que venimos padeciendo, se ha generalizado la práctica empresarial, por parte de las entidades financieras, de vender créditos impagados cuya recuperación se estima improbable o, al menos, complicada, a otras sociedades mercantiles cuya finalidad es la gestión de esos créditos para su recuperación (en algunos casos, a los denominados “fondos buitres”).

Esas cesiones se realizan por escaso precio, sin que exista una cláusula contractual específica, entre la entidad financiera y el deudor, que lo permita; sin informar previamente al deudor de la cesión; y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para extinguirla, reembolsando al cesionario el precio pagado por la cesión más los gastos accesorios ocasionados.

Todas esas circunstancias parecen, a primera vista, abusivas; por ello, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, se planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial interesando que declarara si es aplicable la Directiva 93/13/CEE de defensa de los consumidores a dicho supuesto, así como si ésta puede aplicarse al Derecho procesal y material españoles que regulan la cesión de créditos. Dicha cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de 8 de agosto de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta).

Adelantando el resultado hay que señalar que el TJUE ha respondido negativamente, indicando que la Directiva 93/13 no es aplicable a esos supuestos.

Ello se debe, como afirma la Sentencia en los números 39 y siguientes, a que la Directiva únicamente se aplica a cláusulas contractuales y no a simples prácticas: siendo la cesión de créditos una práctica empresarial que no guarda relación con una cláusula contractual de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor queda, por tanto, fuera del alcance de la Directiva.

Respecto a si es aplicable la Directiva al Derecho español que regula la cesión de créditos, la respuesta de la Sentencia es también negativa.

Afirma que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 9/13, la exclusión del ámbito de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2, se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes tanto si son normas imperativas como si son dispositivas.

Lo anterior se justifica por el hecho de que hay que presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes; habiendo, además, declarado anteriormente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asunto C-7/16) que esa exclusión abarca al artículo 1.535 del Código Civil porque este artículo es una norma imperativa y, además, porque no parece que esté relacionada con el control de las cláusulas abusivas; debiendo decirse lo mismo en relación a los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuestión distinta, que no se analiza por la Sentencia y no es objeto de estas líneas, es si cabe o no aplicar el retracto del artículo 1.535 Cc en un procedimiento de ejecución, por no considerarse crédito litigioso aquel que es objeto de ejecución; ciertamente, ese calificativo corresponde “stricto sensu” a aquel crédito que se debate en un procedimiento declarativo.

Pero también es sabido que existe cierta jurisprudencia que entiende que sí es aplicable ese calificativo a un crédito objeto de un procedimiento ejecutivo en el que hay oposición a la ejecución y ésta no se ha resuelto todavía o, incluso, que puede aplicarse sin necesidad de que haya habido oposición a la ejecución; y también a las casos de compraventa de créditos en masa.

La cuestión, pues, sigue siendo debatida y de ella nos ocuparemos próximamente.

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