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Mas, Querol y Asociados

¿Cuál es el Juzgado competente para resolver sobre las demandas que se cruzan el banco y sus clientes en caso de existencia de cláusulas abusivas?

18-10-2018
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS

La reciente creación de juzgados especializados en el control de cláusulas abusivas, plantea algunas dudas acerca de cuál es el juzgado competente en el caso de que, tras interponer un banco una demanda de juicio ordinario frente a una persona física en reclamación de la cantidad impagada por un préstamo o crédito hipotecario, presentando dicha demanda ante el Juzgado competente para ello, que es el lugar donde tiene su domicilio el deudor, éste, tras recibir esa demanda, decide a su vez en el mismo procedimiento ya iniciado no solo contestarla, sino también interponer otra demanda frente al banco, reclamando que se declare la nulidad de una o varias cláusulas abusivas que se contienen en la escritura de préstamo o crédito hipotecario (tales como intereses de demora, vencimiento anticipado, etc.) y reclamando asimismo que se le devuelvan las cantidades que pagó en su día de más en virtud de dichos pactos.

Para analizar esta cuestión hay que tener en cuenta la normativa que a continuación se indica:

De un lado, el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. En él se atribuyó a determinados juzgados, competencia para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Por lo que se refiere a la provincia de Valencia, el Juzgado especial creado a tales efectos como competente para la materia indicada es el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Bis de Valencia.

De otro lado, el artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: “No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.”

Teniendo en cuenta dicha normativa, son distintas las posiciones que se vienen manteniendo por los órganos judiciales a fin de determinar cuál es el órgano competente para tramitar la demanda presentada por el banco y, en su caso, la demanda planteada contra aquel por la persona física. Veamos:

1.- Una primera posición es la de los que entienden que el juzgado competente para conocer la demanda principal del banco resulta incompetente objetiva y territorialmente para resolver sobre la demanda interpuesta por la persona física, que habrá de ser planteada ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 25 Bis.

Según este criterio, por el Juzgado donde se admitió a trámite la demanda principal debe acordarse la inadmisión a trámite de la demanda de la persona física contra el banco, inhibiéndose a favor del juzgado especial, debiendo continuar las actuaciones únicamente respecto a la demanda principal.

2.- Una segunda posición es la de los entienden que en tales supuestos, ambas demandas se acumulan, siendo competente para la tramitación de las dos el juzgado especial, esto es, el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Bis de Valencia, por el juego del principio de especialidad.

3.- Por último, una tercera posición, que es la que consideramos más adecuada, es la que entiende que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, la competencia la determina el Juzgado ante el que se presenta y admite la demanda principal (la interpuesta por el banco) que, asimismo, resulta competente para la admisión y tramitación de la denominada demanda reconvencional (la interpuesta por la persona física contra el banco), especialmente en aquellos supuestos en que la parte demandada-reconveniente, tras contestar a la demanda y formular la reconvención, no pone obstáculo alguno a la competencia del Juzgado ante que se presenta la demanda principal, sino que entiende que éste es competente, tanto objetiva, como territorialmente.

Posición esta última que se recoge, entre otras resoluciones, en el Auto 150/18, de 20 de febrero, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, donde se recuerda que “el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco fijó la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de Primera Instancia 25 Bis Valencia, sino solo exclusiva, pero no excluyente con lo que el Juzgado de Primera Instancia Lliria carece de impedimento competencial para el conocimiento del proceso, incluida la reconvención” o en el reciente Auto 245/18, de 25 de septiembre, dictado por la Sección Sexta de la misma Audiencia Provincial.

En cualquier caso, para evitar errores y asegurar el éxito de nuestra demanda relativa a un préstamo o crédito y sus posibles cláusulas abusivas, recomendamos contactar con nuestro experto equipo jurídico.

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