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Mas, Querol y Asociados

¿En qué casos puede un socio separarse de la empresa si no se reparten dividendos? Otras novedades de la Ley 11/2018 de 28 de Diciembre.

04-01-19
ELENA LAGO BRAVO
ABOGADA
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS

El BOE de 29/12/18 publica la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que modifica artículos del Código de Comercio, de la Ley de Auditoría de Cuentas y de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Las principales novedades introducidas son las siguientes:

1. INFORMACIÓN EMPRESARIAL NO FINANCIERA.

Se incorpora al derecho nacional la Directiva 2014/95/UE, relativa a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad.

Al respecto, destacaremos que el nuevo artículo 262 de la LSC especifica qué tipo de grandes empresas deben incluir a partir de ahora en sus Informes anuales de Gestión, explicaciones sobre las políticas de resultados y riesgos que hayan acometido en relación con cuestiones medioambientales, sociales, relativas al personal, sobre el respeto a los derechos humanos y acerca de la lucha contra la corrupción y el soborno.

La normativa citada pretende que dicha información pública, que deberá divulgarse, permita la verificación del rendimiento de las grandes empresas y su impacto en la sociedad, de cara a garantizar la transición hacia una economía mundial sostenible, garantizando asimismo al consumidor y a otros agentes, la comparabilidad entre empresas.

Quedan eximidas de la obligación de incluir ese tipo de declaraciones no financieras, las empresas que tengan la calificación de pequeñas y medianas empresas en la Directiva 2013/34/UE.

2. MODIFICACIÓN DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN CASO DE FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS.

La Ley 11/2018 también da una nueva configuración al derecho de separación que tienen los socios en caso de falta de reparto de dividendos previsto en el artículo 348 bis de la LSC.

Ese artículo se introdujo en 2011 para permitir a los socios minoritarios que pudiesen separarse de la sociedad, si los socios mayoritarios decidían año tras año no repartir beneficios.

Sin embargo, pronto se consideró que en los términos tan amplios en que estaba redactado el artículo, en realidad propiciaría que, a su albur, las situaciones indeseadas las provocase ahora el socio minoritario, pues se le atribuía una posición de fuerza que podía ocasionar en las empresas graves problemas financieros.

Y por ello se decidió de inmediato suspender la vigencia del precepto a la espera de una redacción más adecuada. Quizás por despiste del legislador, el 1/01/2017 entró en vigor de nuevo y con la misma defectuosa redacción originaria.

Pues bien, por fin la Ley 11/18 de 28 de diciembre, ha modificado el precepto con la finalidad que relataba la Proposición de Ley, que era la de “encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios cuando ello sea posible y razonable, es decir, mantener el espíritu del artículo, protegiendo a los minoritarios, pero sin que pueda ocasionar daños irreparables a las sociedades.”

Los principales cambios introducidos determinan que el socio pueda ahora ejercitar el derecho de separación cuando concurran las siguientes circunstancias:

– que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de al menos una cuarta parte de los beneficios del ejercicio anterior (antes era al menos un tercio).

– que se haya hecho constar en acta la protesta por la ausencia o insuficiencia del reparto de dividendos (antes el hecho habilitante era el voto favorable a la distribución de dividendos).

– que se ejercite a partir del sexto ejercicio desde que se inscribió la sociedad en el Registro Mercantil, respecto de las cuentas del quinto ejercicio (y no como hasta ahora, que podía ejercitarse en el propio ejercicio quinto, respecto de las cuentas del cuarto).

– cuando hayan pasado al menos tres ejercicios con beneficios (no bastando con un solo ejercicio como hasta ahora) y que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior al 25% de los beneficios legalmente distribuibles en dicho periodo (requisito que antes no se exigía).

Además se sustituye la referencia a los “beneficios propios de la explotación del objeto social” por “beneficios” sin más, permitiendo así incluir los obtenidos por la venta de elementos del inmovilizado; por otro lado, se amplían los casos en los que no es posible ejercitar el derecho (antes solo se excluían las sociedades cotizadas, pero ahora también a aquellas con acciones admitidas en un sistema multilateral de negociación, las que se hallan en concurso, las que se hallan en las negociaciones previstas en la LC, las que cuentan con un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones previstas en la LC y las anónimas deportivas).

Por último, la regulación del artículo 348 bis se erige ahora como meramente dispositiva, pues se permite que por cláusula estatutaria se deje sin aplicación, siempre que se respeten determinadas garantías.

Aunque la norma podría contribuir a reducir el número de conflictos entre socios mayoritarios y minoritarios, es conveniente que contacte con nuestro Despacho Mas, Querol y Asociados donde le proporcionaremos información completa y detallada y todo el apoyo preciso para garantizar plenamente sus derechos, evitar conflictos con sus socios o graves perjuicios para su empresa.

SI NECESITA ASISTENCIA LEGAL EN RELACIÓN CON EL TEMA DE ESTE ARTÍCULO, CONTACTE CON NOSOTROS.
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