DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS
En los últimos días, diversos medios de comunicación se han hecho eco de una resolución dictada por el Tribunal Supremo el pasado 26 de septiembre de 2019, que viene a ratificar la posibilidad de que Hacienda pueda embargar los importes acumulados en las cuentas corrientes de los contribuyentes que provengan de salarios/pensiones inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI).
En concreto, estamos haciendo referencia a un Auto de inadmisión del recurso de casación, interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de la misma provincia, que viene a considerar embargable todo saldo en cuenta que supere el importe del salario, sueldo o pensión ingresado por dicho concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, el mes anterior.
Más allá de los motivos aducidos por el Alto Tribunal para la inadmisión del recurso -falta de interés casacional objetivo, entre otros- es de destacar el criterio que adopta el Tribunal Supremo respecto a los embargos de los importes de salarios/pensiones acumulados en las cuentas de los contribuyentes, que tengan origen tributario.
Son dos los artículos objeto de controversia:
Artículo 171.3 de la Ley General Tributaria (LGT) que establece: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.
A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”.
Artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que dispone: “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.
Pues bien, de la interpretación de ambos preceptos el Tribunal Supremo concluye que “es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su procedencia”.
No hay ninguna duda respecto a que el SMI es inembargable. Tampoco existen dudas en cuanto al hecho de que si la nómina de un contribuyente es superior al SMI, el exceso sobre dicho importe podrá ser objeto de embargo por parte de Hacienda (con los límites previstos en el art. 607.2 de la LEC).
La problemática surge en relación a la cuantía de los SMI no gastada y que se queda en la cuenta corriente como si de ahorros se tratase.
El Tribunal Supremo ha sido claro: el límite inembargable es el importe correspondiente al salario actual. Esto implica que si un contribuyente tiene en su cuenta bancaria un saldo superior al importe del SMI, con independencia de su origen, es decir, aunque dicho saldo provenga de partes de SMI anteriores no consumidas, dicho exceso podría ser objeto de embargo por parte de la Hacienda pública. Y ello, sin más límite que el importe del último salario o pensión.
El criterio del Tribunal Supremo no parece ser muy favorable para los intereses del contribuyente, en la medida en que al permitir que Hacienda pueda embargar cantidades procedentes de SMI, o pensiones de cuantía inferior al importe fijado para el SMI, anteriores, automáticamente se confiere a los ahorros la condición de “embargables”, y ello sin un límite máximo.
Esta situación podría perjudicar a aquellos contribuyentes con escasos recursos económicos, que tomen la decisión de no consumir el salario íntegro para prevenir posibles imprevistos, poniendo en riesgo de esta manera sus posibilidades de ahorro.
Tal y como hemos venido advirtiendo en los párrafos anteriores, la doctrina del Tribunal Supremo que estamos comentando se refiere particularmente al ámbito fiscal y por tanto a los embargos que se traben en virtud de deudas tributarias, pues recordemos que precisamente tiene su fundamento en lo que indica el último inciso del artículo 171.3 de la Ley General Tributaria.
En Mas, Querol y Asociados, Asesores Legales podemos ampliarle información sobre esta cuestión, resolver sus dudas y defender sus legítimos intereses.