25-03-2021
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS
Dispone el artículo 1006 del Código Civil que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. En la práctica, y de acuerdo con el carácter retroactivo de toda sucesión (art. 989 Cc), se entendía que B, que vivía al fallecimiento de A, había heredado de este, por más que no lo hubiera manifestado ni documentado, de modo que C formalizaba las dos herencias, aunque concatenadas o documentadas en unidad de acto, preservando así el tracto sucesivo. Es decir, se documentaban dos herencias que conformaban sendos hechos imponibles con sus correspondientes cuotas tributarias, porque tal era el criterio doctrinal consolidado.
El Tribunal Supremo (en adelante, TS), en la Sentencia de la Sala Primera de 1 de septiembre de 2013, introduce una modificación tan sustancial como radical de dicha práctica, pues, en síntesis, establece que no estamos ante dos herencias sino ante una sola, en la que C, como heredero de B que no llegó a aceptar o repudiar, hereda directamente de A, quedando así C investido de una especie de “derecho propio” en la herencia de A, no exento de controversia.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 5 de junio de 2018, siguiendo la doctrina de la Sala Primera, también modifica el tratamiento tributario, afirmando que donde había una doble transmisión, ahora hay un solo concepto sucesorio liquidable. Afirmaba lo siguiente “no hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
A la vista de la nueva doctrina, el propio TS afirma que el hecho de que los herederos de B sucedan directamente a A, no excluye la existencia de la sucesión de B, tenido como heredero transmitente. Es por ello que para que C adquiera directamente de A, resulta necesario que acepte la herencia de B, pues en esta queda integrado el derecho a decidir si acepta o repudia la herencia de A. Además, C debe ser llamado heredero de B para que pueda decidir sobre la herencia de A, pues cuando se afirma “pasará a los suyos”, deben ser tenidos por tales los llamados a la herencia, que no los llamados a título de legado o, incluso, los llamados a su legítima corta.
Así pues, la principal novedad es que C hereda directamente de A, sin pasar por B, y es precisamente en el ámbito de esta última en la que deberá darse cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas que surgen por dicho cambio doctrinal, tales como, a título enunciativo:
1.- La posición del cónyuge legitimario de B, respecto del caudal que hubiera heredado B y ahora lo hereda C directamente de A.
2.- La posición de los acreedores de B y su derecho de subrogación respecto del caudal que hubiera correspondido a B en la herencia de A, y ahora pasa directamente a C.
3.- La retroactividad de toda aceptación y la concurrencia de donaciones colacionables en la herencia de B.
4.- La posibilidad de un testamento particional de B con disposiciones atinentes a la herencia de A, o la concurrencia del supuesto fiduciario previsto en el artículo 831 Cc.
5.- La necesaria capacidad de suceder que debe concurrir en todo heredero y que, sin embargo, resultaría difícil reconocer a C si hubiera nacido con posterioridad al fallecimiento de A.
6.- La respuesta que precisa la reserva del artículo 811 en la nueva aplicación doctrinal.
En este sentido, la DGRN se pronunciaba recientemente en su resolución de 3 de febrero de 2021 acerca del derecho legitimario del cónyuge de B, haciendo hincapié en que lo que se transmite por el fallecimiento de A es el “ius delationis”, que se ejercita de manera directa por los herederos de B, sin pasar por la herencia de este, sin que ello pueda vulnerar otros derechos amparados por la Ley Reguladora. Así, aceptada la herencia del primer causante A por los herederos de B, solo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debe afectar a otras consecuencias más allá de ello, es decir, deben en todo caso quedar preservados todos los derechos atinentes a la sucesión de B, tanto los que traen causa de derechos legitimarios como de acreedores, pues los herederos de B están sujetos a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas y otros derechos legalmente reconocidos.
Todo apunta a que, como no podría ser de otra forma, tal es el criterio que deberá dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, pero siempre bajo la base de hallarnos ante una sola sucesión, o sea, ante un solo devengo impositivo, lo que, sin duda, abre la puerta al derecho de reintegro de impuestos atendidos de forma indebida en supuestos formalizados conforme al criterio anterior, siempre que no hubieran prescrito.
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