JOSÉ QUEROL SANCHO
SOCIO
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS
La disolución y liquidación de una sociedad mercantil, incluso con cancelación de sus asientos registrales, no supone su definitiva desaparición del mundo jurídico.
La Ley de Sociedades de Capital (artículos 398, 399 y 400), contempla los supuestos de activo y pasivo sobrevenidos, es decir que se pusieron de manifiesto una vez liquidada la sociedad y cancelados sus asientos registrales.
Por su parte, la Ley Concursal (art. 178.2) permite que se sigan ejecuciones singulares contra la sociedad deudora pese a la conclusión del concurso y subsiguiente cancelación de los asientos registrales. La Jurisprudencia tiene reconocido que esta norma se aplica no solo al deudor persona física sino también a la persona jurídica.
Después de algunas resoluciones judiciales y de la Dirección General de los Registros y del Notariado que mostraban un camino titubeante, hoy no hay duda, y así lo tienen declarado ésta y el Tribunal Supremo, que la cancelación de los asientos registrales “no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. Artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996 (RJ 1996, 1851). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad que, en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. Artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital)” (RDGRN de 29 de abril de 2011.
Podemos afirmar, pues, que mientras la sociedad tenga relaciones jurídicas pendientes, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, su personalidad jurídica subsiste, sigue viva, pese a que se haya certificado su defunción (mediante la escritura pública o el auto judicial declarando la conclusión de la liquidación y su extinción) y oficiado el entierro (mediante la cancelación de sus asientos registrales).
Ese hilo de vida que mantiene la, tendremos que decir que mal llamada, sociedad extinta permite, de un lado, que pueda llevar a cabo actos jurídicos en relación con sus activos que aparecieren o se pusieran de manifiesto con posterioridad a su extinción (los llamados activos sobrevenidos) o incluso respecto a los existentes al tiempo de concluir la liquidación y que por cualquier causa no hubieran sido objeto de ésta, y, de otro, que pueda ser sujeto pasivo de reclamaciones, incluso judiciales, por parte de sus acreedores.
Las situaciones a que nos hemos referido en el párrafo anterior, plantean una serie de cuestiones que nos limitaremos a apuntar sin ánimo exhaustivo:
1.- ¿En el caso de que aparecieran activos sobrevenidos y de que la sociedad hubiera sido declarada extinguida en el marco de un procedimiento concursal, ha de procederse necesariamente a la reapertura del concurso? Creemos que no, salvo que hubieren quedado acreedores no enteramente satisfechos de su crédito y la enajenación de tales activos suponga unos ingresos dinerarios que habrá que repartir entre los acreedores conforme legalmente proceda, en cuyo caso se deberá proceder a la reapertura del concurso (RDGRN de 17 diciembre 2012)
2.- ¿Qué ocurre en el caso de que la sociedad extinta tenga activos sobrevenidos, o anteriores a la conclusión de la liquidación pero que no hubieran sido objeto de ésta, si el liquidador que lo era al tiempo de concluirse la liquidación se niega a su enajenación, por ejemplo aceptando una oferta de compra? A nuestro juicio, los acreedores e incluso el interesado en la adquisición de los activos podrán acudir al Juez competente ejercitando la correspondiente acción sobre obligación de hacer.
3.- ¿Quién puede y debe actuar en representación de la sociedad extinta? No desconocemos la existencia de opiniones distintas, pero a nuestro juicio los legitimados para ello no pueden ser sino quienes eran liquidadores al tiempo de la conclusión de la liquidación y declaración de extinción de la sociedad, ya hubieran sido designados en el marco de un procedimiento concursal, ya lo hubieran sido sin que la sociedad estuviera en concurso.
Abona esta tesis el propio texto del artículo 400.1 de la Ley de Sociedades de Capital y, entre otras, la resolución de la DGRN de 10 de marzo de 2017, que a su vez hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011, y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 (núm. 324), que contempla un supuesto de reclamación contra la sociedad extinta y dice: “Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad jurídica de la sociedad, quien tendrá la capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación”.
Solo en el caso de que la extinción de la sociedad se hubiera producido sin que hubiere liquidadores nombrados podrían actuar quienes fueran administradores societarios al tiempo de dicha extinción. Esta circunstancia puede ocurrir en el caso del llamado concurso exprés, es decir de apertura y conclusión del concurso simultáneas, en el que no se nombra liquidador. La citada resolución de la DGRN de 10 de marzo de 2017 declara que en tal caso “La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación”.
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