29-01-2021
ELENA LAGO BRAVO
MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS
La Sentencia 692/2020, de 28 de diciembre de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo aborda el siguiente supuesto de hecho:
Una persona concierta, con fecha 28 de noviembre de 2006, un contrato de compraventa y subrogación en un préstamo hipotecario concedido al promotor por la entidad financiera. Ese mismo día se suscribe una escritura de novación de dicha hipoteca, que contiene una cláusula suelo del 4,5% nominal anual.
Tras la repercusión de la conocida sentencia 241/2013, de 9 de mayo dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que había declarado la nulidad de la cláusula suelo empleada en sus condiciones generales por distintas entidades bancarias, la prestataria realiza numerosas reclamaciones extrajudiciales al banco prestamista a los efectos de eliminar la precitada cláusula, y finalmente, con fecha 1 de julio de 2015, las partes suscriben un contrato formalizado en documento privado, en el cual pactan expresamente:
«PRIMERO.- Con efecto desde la fecha establecida de entrada en vigor de la novación que figura en las condiciones particulares [28/06/2015] y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el indicado como «Tipo de interés novado», en sustitución del convenido como «Tipo de interés mínimo previo» [2,75%].
[…]
“TERCERO.- Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen».
El documento contiene la transcripción a mano de los prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: «Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual».
Igualmente, en el documento aparecen transcritos gráficos donde figura la evolución del EURIBOR desde 1999 y el IRPH desde 1985.
Pues bien, poco tiempo después de la firma de ese documento privado, la prestataria presenta demanda contra la entidad financiera, en la que postula la nulidad de la cláusula de interés mínimo fijada, así como la nulidad del contrato de novación de 1 de julio de 2015, y también que, en consecuencia, se condene al banco al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo, desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 27 de marzo de 2015, más los intereses legales.
Tanto la sentencia del Juzgado como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial respectiva estimaron en su totalidad las referidas pretensiones.
La entidad financiera interpuso recurso de casación recayendo la Sentencia 692/2020 en la que el Tribunal Supremo emitió los siguientes pronunciamientos:
-declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo de 2006 y condena al banco para que devuelva las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.
-declaración de validez de la cláusula suelo introducida en el contrato privado de 2015.
-declaración de nulidad de la cláusula de renuncia de acciones incluida en el referido contrato de 2015.
¿Cuál fue la fundamentación jurídica de tal fallo judicial?
El Tribunal Supremo parte de la afirmación de la posibilidad de modificar una cláusula suelo o de transigir sobre ella.
Por lo que se refiere a la modificación o novación de la cláusula suelo, recuerda el alto tribunal varias de sus sentencias de 2018 y 2019 donde ya declaró que “es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que se pudiera declarar la nulidad de la originaria modificada si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con la consecuencia de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor”.
Al proyectar esa doctrina general al caso de autos, considera el Tribunal Supremo que, si bien en él no ha habido negociación individual, sí que ha habido transparencia, valorando las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Entre otras cosas, señala nuestro alto tribunal que cuando se modificó la cláusula, tras la notoria sentencia de 9/05/2013 sobre las cláusulas suelo, la prestataria sabía de la existencia de dicha cláusula en su contrato, de su carácter potencialmente nulo y de la incidencia que tenía; además la entidad puso a su disposición gráficos sobre la evolución de los índices; y por otro lado, añade el Tribunal Supremo que es cierto que “la transcripción manuscrita en la que la prestataria afirma ser consciente y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia”. La sentencia declara la plena validez de la novación.
En cuanto a la transacción, recuerda el Tribunal Supremo su Sentencia de Pleno 205/2018, de 11 de abril, en la que también declaró que: “una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción”.
Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula de renuncia -antes transcrita- no se ciñe al objeto transigido, por lo que, apoyándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9/07/2020 dictada en el asunto C-452/2018, señala: “se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez”. Por ello, el Tribunal Supremo declara la nulidad de la estipulación de renuncia de acciones.
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