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Mas, Querol y Asociados

No es consumidor el prestatario que destina 2/3 partes del préstamo a la actividad profesional.

31-01-2022
ELENA LAGO BRAVO
MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS

Hace solo unos días, la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 26/2022, de 18 de enero de 2022 en la que se refiere a la aplicabilidad o no de la normativa protectora de consumo a aquellas personas que piden un préstamo con una doble finalidad, profesional y particular, y en la que, en definitiva, aborda la cuestión relativa a la determinación de qué elementos convierten una operación en comercial y a quién corresponde la carga de la prueba de la concurrencia o no de tales elementos.

El supuesto de hecho que resuelve la resolución es el siguiente: dos personas físicas suscriben con una entidad financiera un préstamo cuyo importe se destina en una tercera parte a la cancelación de otro anterior sobre una vivienda y en sus restantes dos tercios a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

Con posterioridad, esos prestatarios interpusieron demanda frente al banco pidiendo se declarase la nulidad de la cláusula suelo del contrato con devolución de los importes correspondientes, sosteniendo que dicho pacto era abusivo.

La pretensión de los demandantes fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, pero en cambio fue atendida por la Audiencia Provincial en su Sentencia 338/2018, de 7 de junio, con la siguiente argumentación:

“Puede hablarse de una presunción aplicable, especialmente a personas físicas, de que actúan en el ámbito del consumo, salvo que se pruebe el concreto ejercicio de una actividad empresarial. Por tanto, quien afirma que una operación se hizo con un propósito relacionado con la actividad empresarial deberá acreditarlo. El consumidor viene a ser definido como quien no actúa en el ámbito de una actividad empresarial (hecho negativo), siendo quien afirma lo contrario, la realización de una concreta actividad empresarial (hecho positivo), el que deberá acreditarlo, conforme al principio de que incumbe la prueba al que afirma y no al que niega, principio este que, si bien no es absoluto, debe aplicarse en esta materia de consumo, puesto que, en caso contrario, se haría recaer en el consumidor la carga probatoria de la naturaleza de cada uno de los actos que realiza en el tráfico jurídico, lo que podría redundar en la disminución de la efectiva defensa del mismo que persigue la Ley”.

Y añade la Audiencia Provincial:

“Hace falta que cuando menos, la parte que afirma la naturaleza empresarial de la actividad aporte indicios sólidos que puedan y deban ser desvirtuados con cierta facilidad, de no ser ciertos, por el consumidor. Y no tiene esta solidez el mero hecho de que los demandantes adquieran un local comercial, lo que no supone, necesariamente, que vayan a destinarlo a una actividad empresarial por su parte”. “Consideramos que no hay prueba de la condición de no consumidores de los demandantes, para lo que no basta con el hecho de que el préstamo tuviera por finalidad la adquisición de un local comercial, si no consta que se vaya a destinar a una actividad empresarial de los mismos, lo que no se ha acreditado, y hay que estimar que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba deben recaer sobre la entidad demandada, a quien incumbía la carga de la prueba sobre tal condición de no consumidores”.

Finalmente, tras interponer la entidad financiera un recurso por infracción procesal y de casación, la Sentencia 26/22 de 18 de enero niega la condición de consumidores a los prestatarios.

¿Cuál es la línea argumental que sigue nuestro Tribunal Supremo para obtener esa conclusión?

Como punto de partida recuerda que para determinar si nos hallamos ante un consumidor “habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato” y recuerda que tal y como indica el TJUE “el concepto de consumidor […] debe interpretarse de forma restrictiva en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras”.

A continuación, precisa el Tribunal Supremo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma relativa a consumidores que aborde en su articulado el problema de las operaciones mixtas (de finalidad doble: particular y profesional), si bien la Directiva 2011/83/UE sí que prevé en su Considerando 17 que en tales casos, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona debería ser considerada como consumidor.

Recuerda el Tribunal Supremo que el propio TJUE en su sentencia de 20/01/2005 consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es “insignificante en el contexto global de la operación de que se trate”, es decir, si es marginal en comparación con el destino privado.

Respecto de la determinación de cuándo nos hallamos ante un fin comercial o no y a quién corresponde la respectiva prueba, dice el Supremo que:

“Si no constara que el bien o el servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro”. Pero añade que, en el caso de autos, constan “en las actuaciones datos que indican claramente la finalidad empresarial predominante del préstamo, como es que la mayor parte del capital se destinó a adquirir un local de negocio cuyo objeto típico es el desarrollo de una actividad profesional o empresarial”.

Y añade el Supremo: un hecho excepcional como es que el mencionado inmueble no fuera a destinarse a tal finalidad debe haberse probado, y la falta de prueba de tal hecho excepcional ha de perjudicar a quien basa su pretensión en su condición de consumidor”. E incide: “Tampoco se ha acreditado que la finalidad fuera meramente inversora”.

En base a lo anterior, la sentencia 26/22 niega que se trate de un contrato de consumo, resultando por ello improcedentes los controles de transparencia y abusividad demandados, considerando válida la cláusula suelo.

 Como es de ver, nos hallamos ante una cuestión con muchos matices, e incluso controvertida en función del órgano jurisdiccional que ha de resolver, por lo que será clave un examen detallado de todas las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso para su adecuada valoración jurídica por parte de un profesional.

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