fb
Mas, Querol y Asociados

Ley 5/2018, de 11 de junio: nuevas medidas procesales contra la ocupación ilegal de viviendas.

23-07-2018
MARÍA JOSÉ BONDIA GIMENO
ABOGADA
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS

El pasado 2 de julio de 2018 entró en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

El legislador consciente de la ineficacia de los mecanismos previstos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) para la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, pretende, a través de la reforma de Ley rituaria, adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la LEC, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

A continuación, enumeramos las principales modificaciones introducidas por esta Ley 5/2018:

1. Al citado artículo 250.1.4º, se añade el siguiente párrafo: “Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”

De modo que estarán facultados para solicitar la inmediata recuperación de la posesión únicamente respecto de vivienda –ya sea habitual o segunda vivienda-, la persona física, entidad sin ánimo de lucro y/o entidad pública propietaria o poseedora legítima de vivienda social; excluyéndose, en consecuencia, a las personas jurídicas propietarias de viviendas en las que no concurra la nota de ausencia de lucro.

2. Se añade al artículo 437 un nuevo apartado 3 bis, en virtud del cual la demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. Exigiéndose, además, acompañar a la demanda el título en que el actor funde su derecho a poseer.

3. Se añade al artículo 441 un nuevo apartado 1 bis por el que la notificación del procedimiento de tutela sumaria de la posesión se hará a quien se encuentre habitando aquella y en su caso, además, a los ignorados ocupantes de la misma, añadiéndose que “A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento de los interesados”.

Asimismo, se establece que si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

De nuevo se prevé que “en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan”.

4. Por último, se añade al artículo 444 un nuevo apartado 1 bis según el cual “si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548”.

Esto es, en caso de no concurrir oposición por el demandado se procederá de inmediato a dictar sentencia, lo que en la práctica se traducirá en la supresión del trámite de celebración de vista de juicio verbal.

Además, se establecen como únicos motivos de oposición (i) la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o (ii) la falta de título por parte del actor.

SI NECESITA ASISTENCIA LEGAL EN RELACIÓN CON EL TEMA DE ESTE ARTÍCULO, CONTACTE CON NOSOTROS.
Ir al contenido