DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
DESPACHO MAS, QUEROL Y ASOCIADOS, ABOGADOS
La Ley 41/03 de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificó el contenido del artículo 831 del Código Civil, proporcionando un instrumento valiosísimo para encauzar la voluntad testamentaria de quienes desean atribuir al cónyuge supérstite el control del reparto del patrimonio familiar entendido de forma unitaria, con el alcance que luego analizaremos, que, sorprendentemente, no queda acotado ni constreñido a la protección que inspira y motiva la propia Ley, de lo que cabe inferir su aplicabilidad con carácter general.
Ciertamente, la nueva redacción no es muy afortunada, arrojando no pocas sombras que precisarán de oportuna interpretación, pero constituye un salto cualitativo en el tratamiento de la “cautela socini” combinada con el usufructo universal, que es la fórmula más recurrida por quienes desean legar al cónyuge “lo máximo que la Ley permite”.
Así pues, frente al legado alternativo y, por tanto, excluyente tras el ejercicio inherente a su opción (usufructo universal o tercio de libre disposición además de la cuota vidual), el artículo 831 Cc ofrece la posibilidad de incorporar en la disposición testamentaria los contenidos apropiados que posibiliten que el cónyuge viudo conserve el usufructo universal, administre el patrimonio familiar, disponga sobre el tercio libre, y decida el momento apropiado para la partición o, incluso, la difiera a su fallecimiento, incorporándola en su última voluntad.
Se trata, pues, de “no precipitar la partición de la herencia y aplazar la distribución de los bienes a un momento posterior” como señala en su exposición de motivos, lo que convierte al cónyuge sobreviviente en el propio testador difunto, que dispone y ejecuta su propia partición, a modo de fiducia sucesoria, que atribuye al fiduciario, además de la administración del patrimonio familiar, impidiendo de momento su desmembración, la facultad de decidir en vida o a través de su propio testamento, los destinatarios de tal patrimonio atendiendo a las circunstancias concurrentes y, por tanto, a su apreciación y voluntad.
Podría parecer que tal atribución resulta contraria al carácter personalísimo de todo testamento (670 Cc) y, por tanto, a la prohibición de dejar su formación al arbitrio de un tercero, incluso respecto de las mejoras (830 Cc); o que es incompatible con el derecho de los legitimarios (813 Cc). Entendemos que no existe tal contradicción, y que el artículo 831 es la excepción que ofrece mejorar al cónyuge superstite sin interferencia de los hijos, pero como mecanismo de protección de sujetos y patrimonio. Se trata, pues, de diferir en el tiempo el plazo de ejecución particional, de modo que esta se produzca en el momento que a juicio del cónyuge sobreviviente resulte más oportuno y conveniente, ya en los dos años que menciona el precepto, ya incluso tras su fallecimiento y al amparo de su última voluntad, con el fin de conjugar, conciliar y atender en términos de justicia y equidad, y en el momento más oportuno, los derechos y circunstancias concurrentes de todos los interesados, respetando en todo caso el régimen legitimario y las legítimas estrictas.
Si se opta por otorgar testamento al amparo de las previsiones del artículo 831 Cc, conviene incluir, al menos, lo siguiente: contenido y alcance de la delegación de facultades efectuadas a favor del cónyuge para el ejercicio de la fiducia confiada; incidencia de tal delegación respecto de la sociedad de gananciales, en su caso; criterios para la elaboración del inventario y su avalúo, y su actualización; plazo de ejecución en vida y/o mediante testamento; régimen de administración y disposición, incluso respecto de los frutos que genere el patrimonio; causas de oposición, impugnación o extinción (incapacidad, nuevas nupcias, etc).